(AP Photo/J. Scott Applewhite, File)
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos con el voto favorable de 6/3 de sus magistrados, tomó una decisión (Cedar Point Nursery vs Hassid, june 23/2021) por la cual pone de manifiesto una coherente interpretación sobre la cláusula expropiatoria de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos como alusión a tal potestad del Estado, que expresa: «ni se tomará propiedad privada para uso público, sin una compensación justa«.
Ilya Shapiro y Sam Spiegleman del Instituto Cato comentando sobre el alcance de la decisión, explican:
“Cedar Point se convertirá en una gran y clara victoria para los derechos de propiedad. La ley de California no es una mera regulación laboral: otorga el derecho a estar en la tierra de los propietarios tres horas al día durante 120 días al año. Su finalización respeta los derechos constitucionales tanto de los propietarios como de los dirigentes sindicales, que pierden solo la capacidad de traspasar la propiedad durante un tercio del año.”
A pesar de que los hechos no suponen una confiscación directa de la propiedad, la Corte Suprema ha considerado una vez más que cuando la regulación del Estado «va demasiado lejos», equivale al uso de su potestad extraordinaria para imponer una transferencia forzosa del derecho de propiedad.
Sin embargo, se debe emprender que son de la esencia del Estado de Derecho las libertades económicas y civiles, conformando el eje de los derechos inalienables del ser humano. Claro está que en el contexto de tales libertades, la propiedad debe ser entendida más allá de un valor económico en sí mismo (en tanto objeto de mercado) y apreciarla como un fenómeno social que da sustento y sentido al trabajo, que hace funcionar la sociedad y que promueve el sentido de logro, impulsando el progreso a través del esfuerzo individual y/ o colectivo, por lo que la vulneración de cualquiera de sus atributos: uso, goce, disfrute y disposición exclusiva frente al correlativo deber de respeto de los demás, no hace más que quebrar la paz social que le da sentido a la existencia del Estado.
En efecto, cabría preguntarse, ¿Qué mérito tendría el trabajo y el esfuerzo de cada individuo para sacar adelante su familia, si al final del día el respeto sobre la propiedad de aquello que alcance no está garantizada por los terceros y el Estado? o ¿Qué valor podría tener la protección de los derechos de propiedad de un sujeto, si con el objeto de satisfacer el de otro sujeto o el de otro grupo de sujetos, se limita sin contraprestación alguna cualquiera de sus atributos?
El asunto resuelto por la Corte Suprema de Justicia, es un vivo ejemplo de situaciones que deben ser evitadas por el Estado y corregidas en su defecto por el sistema de justicia, se trató de una “regulación de acceso” en California que permitía a los sindicatos ingresar a una propiedad privada específicamente, Cedar Point Nursery, mediando solo un aviso a la Junta de Relaciones Agrícolas. Cumplido el trámite, el propietario es objeto de un mandato de permitir el acceso sin derecho a impugnación.
Lo relevante de la decisión de la Corte en este caso, ha consistido en establecer el derecho de compensación al propietario más allá de los casos de expropiación pura y simple que supongan una pérdida de valor parcial o total de su propiedad, producto de las acciones del Estado, aunque estas no resulten permanentes y continuas. “En particular, el Amicus Brief de Cato sobre el asunto explica tres puntos básicos sobre por qué la regulación laboral de California era inconstitucional y restringía los derechos de propiedad, por lo que requería una compensación mínima y justa.”
Además, con la decisión se pone de manifiesto la firme posición de la Corte Suprema de ponderar y hacer prevalecer el derecho de propiedad, sobre el uso de subterfugios legales, como el uso de leyes o convenciones colectivas de índole laboral, para eludir el derecho a indemnización por motivo de expropiación dispuesto por la Quinta Enmienda; sustentada en una base moral histórica que se refleja de la retórica utilizada para la sanción de la Ley de Derechos Civiles de 1866, donde se puede leer:
“El senador de Illinois Lyman Trumbull, el principal defensor de la legislación en el Senado, explicó que la “primera sección del proyecto de ley define lo que yo entiendo por derechos civiles: el derecho a hacer y hacer cumplir contratos, a demandar y ser demandado, y a otorgar pruebas, para heredar, comprar, vender, arrendar, retener y traspasar bienes muebles e inmuebles «… Como argumentó un miembro de la Cámara de Ohio,» Es ocioso decir que un ciudadano debe tener derecho a la vida, pero negarle el derecho al trabajo, por el cual solo él puede vivir. Es una burla decir que un ciudadano puede tener derecho a vivir y, sin embargo, negarle el derecho a firmar un contrato para asegurar el privilegio y la recompensa del trabajo. (Cfr. National Affairs archives)
Concordamos en que, cualquier otra forma de interpretar el reconocimiento de los derechos a través de las leyes y actuaciones del Estado, hace de las garantías constitucionales meros derechos positivos sin vigencia efectiva y por ende nugatorio de las libertades que hacen posible la paz y el progreso social.
Juan C. Delgado Medina